Artículo 1781 del Código Civil

Art. 1781 CC – Artículo 1781 del Código Civil Español

Es necesario el depósito:
1.º Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal.
2.º Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo,
naufragio u otras semejantes.

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Sección V: Del depósito necesario

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Artículo 1766 del Código Civil

Art. 1766 CC – Artículo 1766 del Código Civil Español

El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al
depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el
contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo
dispuesto en el título I de este libro.

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Sección III: De las obligaciones del depositario

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Artículo 1769

Artículo 1769 del Código Civil

Art. 1769 CC – Artículo 1769 del Código Civil Español

Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario
en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o
cerradura por su culpa.
Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario.
En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se
estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.

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Artículo 1771 del Código Civil

Art. 1771 CC – Artículo 1771 del Código Civil Español

El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa
depositada.
Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero
dueño, debe hacer saber a éste el depósito.
Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda
responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió.

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Art. 1772 CC – Artículo 1772 del Código Civil Español

Cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere
división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte.
Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos
1.141 y 1.142 de este Código.

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Artículo 1758 del Código Civil

Art. 1758 CC – Artículo 1758 del Código Civil Español

Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de
guardarla y de restituirla.

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Artículo 1756

Artículo 1757

Título XI: Del depósito

Capítulo I: Del depósito en general y de sus diversas especies

Artículo 1759

Capítulo II: Del depósito propiamente dicho

Sección I: De la naturaleza y esencia del contrato de depósito

Artículo 1760

Artículo 1761