Artículo 1771 del Código Civil

Art. 1771 CC – Artículo 1771 del Código Civil Español

El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa
depositada.
Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero
dueño, debe hacer saber a éste el depósito.
Si el dueño, a pesar de esto, no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda
responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió.

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Artículo 1772 del Código Civil

Art. 1772 CC – Artículo 1772 del Código Civil Español

Cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere
división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte.
Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos
1.141 y 1.142 de este Código.

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Art. 1758 CC – Artículo 1758 del Código Civil Español

Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de
guardarla y de restituirla.

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Título XI: Del depósito

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Artículo 1774 del Código Civil

Art. 1774 CC – Artículo 1774 del Código Civil Español

Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario debe
llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán de cargo del
depositante.
No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el que se
halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no
haya intervenido malicia de parte del depositario.

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Artículo 1759 del Código Civil

Art. 1759 CC – Artículo 1759 del Código Civil Español

El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente.

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Artículo 1775 del Código Civil

Art. 1775 CC – Artículo 1775 del Código Civil Español

El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato
se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución.
Esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya sido embargado el depósito
en poder del depositario, o se haya notificado a éste la oposición de un tercero a la
restitución o traslación de la cosa depositada.

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Artículo 1776

Artículo 1777

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Artículo 1776 del Código Civil

Art. 1776 CC – Artículo 1776 del Código Civil Español

El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito podrá, aun antes
del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste lo resiste, podrá obtener del Juez
su consignación.

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Artículo 1775

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Artículo 1778

Sección IV: De las obligaciones del depositante

Artículo 1779