Artículo 1705 del Código Civil

Art. 1705 CC – Artículo 1705 del Código Civil Español

La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente
tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la
naturaleza del negocio.
Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno;
además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.

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Artículo 1674 del Código Civil

Art. 1674 CC – Artículo 1674 del Código Civil Español

En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad común de
los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que
adquieran con ellos.
Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras
ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran
posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.

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Artículo 1675 del Código Civil

Art. 1675 CC – Artículo 1675 del Código Civil Español

La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su
industria o trabajo mientras dure la sociedad.
Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del
contrato, continúan siendo de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo.

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Artículo 1680 del Código Civil

Art. 1680 CC – Artículo 1680 del Código Civil Español

La sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el
negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza
tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo
la facultad que se les reserva en el artículo 1.700 y lo dispuesto en el artículo 1.704.

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Artículo 1681 del Código Civil

Art. 1681 CC – Artículo 1681 del Código Civil Español

Cada uno es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.
Queda también sujeto a la evicción en cuanto a las cosas ciertas y determinadas que
haya aportado a la sociedad, en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor
respecto del comprador.

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Artículo 1682 del Código Civil

Art. 1682 CC – Artículo 1682 del Código Civil Español

El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es de
derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de
indemnizar, además, los daños que hubiese causado.
Lo mismo tiene lugar respecto a las sumas que hubiese tomado de la caja social,
principiando a contarse los intereses desde el día en que las tomó para su beneficio
particular.

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