Artículo 1653 del Código Civil

Art. 1653 CC – Artículo 1653 del Código Civil Español

A falta de herederos testamentarios descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y
parientes dentro del sexto grado del último enfiteuta, volverá la finca al dueño directo en el
estado en que se halle, si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma.

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Artículo 1655 del Código Civil

Art. 1655 CC – Artículo 1655 del Código Civil Español

Los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan
desde la promulgación de este Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las
disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección que precede.
Si fueren temporales o por tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se
regirán por las disposiciones relativas a este contrato.

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Artículo 1656 del Código Civil

Art. 1656 CC – Artículo 1656 del Código Civil Español

El contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo
que vivieren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos
o en dinero, se regirá por las reglas siguientes:
1.ª Se tendrá por extinguido a los cincuenta años de la concesión, cuando en ésta no se
hubiese fijado expresamente otro plazo.
2.ª También quedará extinguido por muerte de las primeras cepas, o por quedar
infructíferas las dos terceras partes de las plantadas.
3.ª El cesionario o colono puede hacer renuevos y mugrones durante el tiempo del
contrato.
4.ª No pierde su carácter este contrato por la facultad de hacer otras plantaciones en el
terreno concedido, siempre que sea su principal objeto la plantación de viñas.
5.ª El cesionario puede transmitir libremente su derecho a título oneroso o gratuito, pero
sin que pueda dividirse el uso de la finca, a no consentirlo expresamente su dueño.

6.ª En las enajenaciones a título oneroso, el cedente y el cesionario tendrán
recíprocamente los derechos de tanteo y de retracto, conforme a lo prevenido para la
enfiteusis y con la obligación de darse el aviso previo que se ordena en el artículo 1.637.
7.ª El colono o cesionario puede dimitir o devolver la finca al cedente cuando le
convenga, abonando los deterioros causados por su culpa.
8.ª El cesionario no tendrá derecho a las mejoras que existan en la finca al tiempo de la
extinción del contrato, siempre que sean necesarias o hechas en cumplimiento de lo
pactado.
En cuanto a las útiles y voluntarias, tampoco tendrá derecho a su abono, a no haberlas
ejecutado con consentimiento por escrito del dueño del terreno, obligándose a abonarlas. En
este caso se abonarán dichas mejoras por el valor que tengan al devolver la finca.
9.ª El cedente podrá hacer uso de la acción de desahucio por cumplimiento del término
del contrato.
10. Cuando después de terminado el plazo de los cincuenta años o el fijado
expresamente por los interesados, continuare el cesionario en el uso y aprovechamiento de
la finca por consentimiento tácito del cedente, no podrá aquél ser desahuciado sin el aviso
previo que éste deberá darle con un año de antelación para la conclusión del contrato.

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Art. 1659 CC – Artículo 1659 del Código Civil Español

Cuando se proceda por acción real contra la finca acensuada para el pago de pensiones,
si lo que reste del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo y un
25 por 100 más del mismo, podrá el censualista obligar al censatario a que, a su elección,
redima el censo o complete la garantía, o abandone el resto de la finca a favor de aquél.

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Artículo 1644 del Código Civil

Art. 1644 CC – Artículo 1644 del Código Civil Español

En las enajenaciones a título oneroso de fincas enfitéuticas sólo se pagará laudemio al
dueño directo cuando se haya estipulado expresamente en el contrato de enfiteusis.
Si al pactarlo no se hubiera señalado cantidad fija, ésta consistirá en el 2 por 100 del
precio de la enajenación.
En las enfiteusis anteriores a la promulgación de este Código, que estén sujetas al pago
de laudemio, aunque no se haya pactado, seguirá esta prestación en la forma
acostumbrada, pero no excederá del 2 por 100 del precio de la enajenación cuando no se
haya contratado expresamente otra mayor.

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