Artículo 1655 del Código Civil

Art. 1655 CC – Artículo 1655 del Código Civil Español

Los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan
desde la promulgación de este Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las
disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección que precede.
Si fueren temporales o por tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se
regirán por las disposiciones relativas a este contrato.

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Art. 1656 CC – Artículo 1656 del Código Civil Español

El contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo
que vivieren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos
o en dinero, se regirá por las reglas siguientes:
1.ª Se tendrá por extinguido a los cincuenta años de la concesión, cuando en ésta no se
hubiese fijado expresamente otro plazo.
2.ª También quedará extinguido por muerte de las primeras cepas, o por quedar
infructíferas las dos terceras partes de las plantadas.
3.ª El cesionario o colono puede hacer renuevos y mugrones durante el tiempo del
contrato.
4.ª No pierde su carácter este contrato por la facultad de hacer otras plantaciones en el
terreno concedido, siempre que sea su principal objeto la plantación de viñas.
5.ª El cesionario puede transmitir libremente su derecho a título oneroso o gratuito, pero
sin que pueda dividirse el uso de la finca, a no consentirlo expresamente su dueño.

6.ª En las enajenaciones a título oneroso, el cedente y el cesionario tendrán
recíprocamente los derechos de tanteo y de retracto, conforme a lo prevenido para la
enfiteusis y con la obligación de darse el aviso previo que se ordena en el artículo 1.637.
7.ª El colono o cesionario puede dimitir o devolver la finca al cedente cuando le
convenga, abonando los deterioros causados por su culpa.
8.ª El cesionario no tendrá derecho a las mejoras que existan en la finca al tiempo de la
extinción del contrato, siempre que sean necesarias o hechas en cumplimiento de lo
pactado.
En cuanto a las útiles y voluntarias, tampoco tendrá derecho a su abono, a no haberlas
ejecutado con consentimiento por escrito del dueño del terreno, obligándose a abonarlas. En
este caso se abonarán dichas mejoras por el valor que tengan al devolver la finca.
9.ª El cedente podrá hacer uso de la acción de desahucio por cumplimiento del término
del contrato.
10. Cuando después de terminado el plazo de los cincuenta años o el fijado
expresamente por los interesados, continuare el cesionario en el uso y aprovechamiento de
la finca por consentimiento tácito del cedente, no podrá aquél ser desahuciado sin el aviso
previo que éste deberá darle con un año de antelación para la conclusión del contrato.

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Art. 1659 CC – Artículo 1659 del Código Civil Español

Cuando se proceda por acción real contra la finca acensuada para el pago de pensiones,
si lo que reste del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo y un
25 por 100 más del mismo, podrá el censualista obligar al censatario a que, a su elección,
redima el censo o complete la garantía, o abandone el resto de la finca a favor de aquél.

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Art. 1660 CC – Artículo 1660 del Código Civil Español

También podrá el censualista hacer uso del derecho establecido en el artículo anterior en
los demás casos en que el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el capital del censo y
un 25 por 100 más, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que haya disminuido el valor de la finca por culpa o negligencia del censatario.
En tal caso éste será además responsable de los daños y perjuicios.
2.ª Que haya dejado de pagar la pensión por dos años consecutivos.
3.ª Que el censatario haya sido declarado en quiebra, concurso o insolvencia.

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Art. 1647 CC – Artículo 1647 del Código Civil Español

Cada veintinueve años podrá el dueño directo exigir el reconocimiento de su derecho por
el que se encuentre en posesión de la finca enfitéutica.
Los gastos del reconocimiento serán de cuenta del enfiteuta, sin que pueda exigírsele
ninguna otra prestación por este concepto.

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Art. 1648 CC – Artículo 1648 del Código Civil Español

Caerá en comiso la finca, y el dueño directo podrá reclamar su devolución:
1.º Por falta de pago de la pensión durante tres años consecutivos.
2.º Si el enfiteuta no cumple la condición estipulada en el contrato o deteriora
gravemente la finca.

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