Artículo 1630 del Código Civil

Art. 1630 CC – Artículo 1630 del Código Civil Español

Cuando la pensión consista en una cantidad determinada de frutos, se fijarán en el
contrato su especie y calidad.
Si consiste en una parte alícuota de los que produzca la finca, a falta de pacto expreso
sobre la intervención que haya de tener el dueño directo, deberá el enfiteuta darle aviso
previo, o a su representante, del día en que se proponga comenzar la recolección de cada
clase de frutos, a fin de que pueda, por sí mismo o por medio de su representante,
presenciar todas las operaciones hasta percibir la parte que le corresponda.
Dado el aviso, el enfiteuta podrá levantar la cosecha, aunque no concurra el dueño
directo ni su representante o interventor.

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Art. 1615 CC – Artículo 1615 del Código Civil Español

Si no se hubiere designado en el contrato el lugar en que hayan de pagarse las
pensiones, se cumplirá esta obligación en el que radique la finca gravada con el censo,
siempre que el censualista o su apoderado tuvieren su domicilio en el término municipal del
mismo pueblo. No teniéndolo, y sí el censatario, en el domicilio de éste se hará el pago.

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Artículo 1631 del Código Civil

Art. 1631 CC – Artículo 1631 del Código Civil Español

En el caso de expropiación forzosa se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo 1.627, cuando sea expropiada toda la finca.
Si sólo lo fuere en parte, se distribuirá el precio de lo expropiado entre el dueño directo y
el útil, recibiendo aquél la parte del capital del censo que proporcionalmente corresponda a
la parte expropiada, según el valor que se dio a toda la finca al constituirse el censo o que
haya servido de tipo para la redención, y el resto corresponderá al enfiteuta.
En este caso continuará el censo sobre el resto de la finca, con la correspondiente
reducción en el capital y las pensiones, a no ser que el enfiteuta opte por la redención total o
por el abandono a favor del dueño directo.
Cuando, conforme a lo pactado, deba pagarse laudemio, el dueño directo percibirá lo
que por este concepto le corresponda sólo de la parte del precio que pertenezca al enfiteuta.

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Artículo 1633 del Código Civil

Art. 1633 CC – Artículo 1633 del Código Civil Español

Puede el enfiteuta disponer del predio enfitéutico y de sus accesiones, tanto por actos
entre vivos como de última voluntad, dejando a salvo los derechos del dueño directo, y con
sujeción a lo que establecen los artículos que siguen.

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