Artículo 1484 del Código Civil

Art. 1484 CC – Artículo 1484 del Código Civil Español

El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa
vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo
este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado
menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que
estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por
razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

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Art. 1485 CC – Artículo 1485 del Código Civil Español

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de
la cosa vendida, aunque los ignorase.
Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara
los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

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Art. 1486 CC – Artículo 1486 del Código Civil Español

En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del
contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio,
a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los
manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los
daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

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Art. 1487 CC – Artículo 1487 del Código Civil Español

Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el
vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato,
con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos
del contrato que hubiese pagado el comprador.

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Art. 1488 CC – Artículo 1488 del Código Civil Español

Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por
caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que
pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.
Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.

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Art. 1491 CC – Artículo 1491 del Código Civil Español

Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo
a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y
no a la de los otros, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o
sanos sin el vicioso.
Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya
señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.

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