Artículo 1459 del Código Civil

Art. 1459 CC – Artículo 1459 del Código Civil Español

No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por
persona alguna intermedia:
1.º Los que desempeñen el cargo de tutor o funciones de apoyo, los bienes de la
persona o personas a quienes representen.
2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen
encargados.
3.º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
4.º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de
los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.
Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en
la venta.
5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y
Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el
Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose
esta prohibición al acto de adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre
coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.
La prohibición contenida en este número 5.º comprenderá a los Abogados y
Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que
intervengan por su profesión y oficio.

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Artículo 1444 del Código Civil

Art. 1444 CC – Artículo 1444 del Código Civil Español

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en
capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes.
Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se
considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter
ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación.

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Artículo 1446 del Código Civil

Art. 1446 CC – Artículo 1446 del Código Civil Español

Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el
contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por
permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su
equivalente; y por venta en el caso contrario.

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Artículo 1447 del Código Civil

Art. 1447 CC – Artículo 1447 del Código Civil Español

Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa
cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada.
Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato.

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Artículo 1448 del Código Civil

Art. 1448 CC – Artículo 1448 del Código Civil Español

También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás
cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa
o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal
que sea cierto.

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