Artículo 1440 del Código Civil

Art. 1440 CC – Artículo 1440 del Código Civil Español

Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria
responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de
este Código.

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Artículo 1425 del Código Civil

Art. 1425 CC – Artículo 1425 del Código Civil Español

Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que
tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o
fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que
hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.

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Artículo 1426 del Código Civil

Art. 1426 CC – Artículo 1426 del Código Civil Español

Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por
haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio
final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor.

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Artículo 1427 del Código Civil

Art. 1427 CC – Artículo 1427 del Código Civil Español

Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje
resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento
percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.

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Artículo 1429 del Código Civil

Art. 1429 CC – Artículo 1429 del Código Civil Español

Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen
los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de
ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.

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Artículo 1431 del Código Civil

Art. 1431 CC – Artículo 1431 del Código Civil Español

El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades
graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no
exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente
garantizados.

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Artículo 1434

Artículo 1433 del Código Civil

Art. 1433 CC – Artículo 1433 del Código Civil Español

Si no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de
participación en ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que
hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido
realizadas en fraude de sus derechos.

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