Artículo 1439 del Código Civil

Art. 1439 CC – Artículo 1439 del Código Civil Español

Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro,
tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá
obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se
demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del
matrimonio.

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Artículo 1440 del Código Civil

Art. 1440 CC – Artículo 1440 del Código Civil Español

Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria
responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 de
este Código.

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Artículo 1425 del Código Civil

Art. 1425 CC – Artículo 1425 del Código Civil Español

Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que
tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o
fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que
hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.

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Artículo 1426 del Código Civil

Art. 1426 CC – Artículo 1426 del Código Civil Español

Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por
haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio
final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor.

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Artículo 1427 del Código Civil

Art. 1427 CC – Artículo 1427 del Código Civil Español

Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje
resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento
percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.

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Artículo 1430

Artículo 1397 del Código Civil

Art. 1397 CC – Artículo 1397 del Código Civil Español

Habrán de comprenderse en el activo:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio
ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de
cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra
éste.

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