Artículo 1394 del Código Civil

Art. 1394 CC – Artículo 1394 del Código Civil Español

Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha
en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución,
iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas
necesarias para la administración del caudal, requiriéndose, licencia judicial para todos los
actos que excedan de la administración ordinaria.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1392

Artículo 1393

Artículo 1395

Artículo 1396

Artículo 1397

Artículo 1395 del Código Civil

Art. 1395 CC – Artículo 1395 del Código Civil Español

Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los
cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del
régimen matrimonial según las normas de esta Sección o por las disposiciones relativas al
régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las
ganancias obtenidas por su consorte.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1393

Artículo 1394

Artículo 1396

Artículo 1397

Artículo 1398

Artículo 1381 del Código Civil

Art. 1381 CC – Artículo 1381 del Código Civil Español

Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los
cónyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y
responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como
administrador de su patrimonio privativo, podrá a este solo efecto disponer de los frutos y
productos de sus bienes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1379

Artículo 1380

Artículo 1382

Artículo 1383

Artículo 1384

Artículo 1382 del Código Civil

Art. 1382 CC – Artículo 1382 del Código Civil Español

Cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento,
tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y
circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de
sus bienes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1380

Artículo 1381

Artículo 1383

Artículo 1384

Artículo 1385

Artículo 1385 del Código Civil

Art. 1385 CC – Artículo 1385 del Código Civil Español

Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel
de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.
Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes
por vía de acción o de excepción.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1383

Artículo 1384

Artículo 1386

Artículo 1387

Artículo 1388