Artículo 1385 del Código Civil

Art. 1385 CC – Artículo 1385 del Código Civil Español

Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel
de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.
Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes
por vía de acción o de excepción.

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Artículo 1387 del Código Civil

Art. 1387 CC – Artículo 1387 del Código Civil Español

La administración y disposición de los bienes de la sociedad de gananciales se
transferirá por ministerio de la ley al cónyuge nombrado curador de su consorte con
discapacidad, cuando le hayan sido atribuidas facultades de representación plena.

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Artículo 1389 del Código Civil

Art. 1389 CC – Artículo 1389 del Código Civil Español

El cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos
artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo
considere de interés para la familia, establezca cautelas o limitaciones.
En todo caso, para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos
mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción
preferente, necesitará autorización judicial.

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Artículo 1358 del Código Civil

Art. 1358 CC – Artículo 1358 del Código Civil Español

Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con
independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de
reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio,
mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.

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Artículo 1359 del Código Civil

Art. 1359 CC – Artículo 1359 del Código Civil Español

Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los
bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que
afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de
fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora
del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de
la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.

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