Art. 1313 CC – Artículo 1313 del Código Civil Español
La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de
su celebración.
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La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de
su celebración.
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También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de
estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella.
Si la causa de la acción fuera la minoría de edad de alguno de los contratantes, la
pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese
ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber alcanzado la mayoría de edad.
Si la causa de la acción fuera haber prescindido el contratante con discapacidad de las
medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, la pérdida de la cosa no será
obstáculo para que la acción prevalezca, siempre que el otro contratante fuera conocedor de
la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera
aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja
injusta.
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El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en
capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.
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A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la
sociedad de gananciales.
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La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no
perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.
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Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de
estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime
conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las
necesidades futuras.
Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios
causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o
contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y,
faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la
posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.
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Artículo 1287.
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades
de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen
establecerse.
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Artículo 1289.
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en
los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato,
y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e
intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor
reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto
principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la
intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
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Artículo 1290.
Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por
la ley.
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