Artículo 1318 del Código Civil

Art. 1318 CC – Artículo 1318 del Código Civil Español

Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de
estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime
conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las
necesidades futuras.
Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios
causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o
contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y,
faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la
posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.

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Artículo 1303 del Código Civil

Art. 1303 CC – Artículo 1303 del Código Civil Español

Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse
recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio
con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes

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Artículo 1319 del Código Civil

Art. 1319 CC – Artículo 1319 del Código Civil Español

Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las
necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar
y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los
bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro
cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá
derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.

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Artículo 1289 del Código Civil

Art. 1289 CC – Artículo 1289 del Código Civil Español

Artículo 1289.
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en
los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato,
y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e
intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor
reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto
principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la
intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

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Artículo 1291 del Código Civil

Art. 1291- Artículo 1291 del Código Civil Español

Artículo 1291.
Son rescindibles:
1.º Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores o los
curadores con facultades de representación, siempre que las personas a quienes
representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que
hubiesen sido objeto de aquellos.
2.º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido
la lesión a que se refiere el número anterior.
3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo
cobrar lo que se les deba.
4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por
el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad
judicial competente.
5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.

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