Artículo 1221 del Código Civil

Art. 1221 CC – Artículo 1221 del Código Civil Español

Artículo 1221.
Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo o los expedientes originales,
harán prueba:
1.º Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.
2.º Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.
3.º Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.
A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la
antigüedad de treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el
funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.
Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público
en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán
como un principio de prueba por escrito.
La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los Tribunales según las
circunstancias.

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Artículo 1224 del Código Civil

Art. 1224 CC – Artículo 1224 del Código Civil Español

Artículo 1224.
Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el
documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren
de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

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Artículo 1210 del Código Civil

Art. 1210 CC – Artículo 1210 del Código Civil Español

Artículo 1210.
Se presumirá que hay subrogación:
1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o
tácita del deudor.
3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los
efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

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Artículo 1211 del Código Civil

Art. 1211 CC – Artículo 1211 del Código Civil Español

Artículo 1211.
El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para
pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su
propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

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Artículo 1227 del Código Civil

Art. 1227 CC – Artículo 1227 del Código Civil Español

Artículo 1227.
La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día
en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de
cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario
público por razón de su oficio.

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