Artículo 1170 del Código Civil

.Art. 1170 CC – Artículo 1170 del Código Civil Español

Artículo 1170.
El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo
posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.
La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles,
sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del
acreedor se hubiesen perjudicado.
Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1168

Artículo 1169

Artículo 1171

Artículo 1172

Artículo 1173

Artículo 1171 del Código Civil

Art. 1171 CC – Artículo 1171 del Código Civil Español

Artículo 1171.
El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.
No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá
hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.
En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1169

Artículo 1170

Artículo 1172

Artículo 1173

Artículo 1174

Artículo 1172 del Código Civil

Art. 1172 CC – Artículo 1172 del Código Civil Español

Artículo 1172.
El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá
declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá
reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1170

Artículo 1171

Artículo 1173

Artículo 1174

Artículo 1175

Artículo 1157 del Código Civil

Art. 1157 CC – Artículo 1157 del Código Civil Español

Artículo 1157.
No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado
la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1155

Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones

Disposiciones generales:

Artículo 1156

Sección I: Del pago

Artículo 1158

Artículo 1159

Artículo 1160

Artículo 1158 del Código Civil

Art. 1158 CC – Artículo 1158 del Código Civil Español

Artículo 1158.
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no
haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1156

Sección I: Del pago

Artículo 1157

Artículo 1159

Artículo 1160

Artículo 1161

Artículo 1160 del Código Civil

Art. 1160 CC – Artículo 1160 del Código Civil Español

Artículo 1160.
En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre
disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere
consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor
que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1158

Artículo 1159

Artículo 1161

Artículo 1162

Artículo 1163

Artículo 1161 del Código Civil

Art. 1161 CC – Artículo 1161 del Código Civil Español

Artículo 1161.
En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o
el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se
hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1159

Artículo 1160

Artículo 1162

Artículo 1163

Artículo 1164

Artículo 1145 del Código Civil

Art. 1145 CC – Artículo 1145 del Código Civil Español

Artículo 1145.
El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno
corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será
suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1143

Artículo 1144

Artículo 1146

Artículo 1147

Artículo 1148