Artículo 1174 del Código Civil

Art. 1174 CC – Artículo 1174 del Código Civil Español

Artículo 1174.
Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha
la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.
Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.
Del pago por cesión de bienes

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Artículo 1175 del Código Civil

Art. 1175 CC – Artículo 1175 del Código Civil Español

Artículo 1175.
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión,
salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los
bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y
sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este libro, y a lo que
establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Artículo 1176 del Código Civil

Art. 1176 CC – Artículo 1176 del Código Civil Español

Artículo 1176.
Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones
que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar
el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la
hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa
debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el
acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para
recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener
derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve
incorporada la obligación.
En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el
cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al
mismo.

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Artículo 1161 del Código Civil

Art. 1161 CC – Artículo 1161 del Código Civil Español

Artículo 1161.
En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o
el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se
hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

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Artículo 1145 del Código Civil

Art. 1145 CC – Artículo 1145 del Código Civil Español

Artículo 1145.
El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno
corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será
suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

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Artículo 1146 del Código Civil

Art. 1146 CC – Artículo 1146 del Código Civil Español

Artículo 1146.
La quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores
solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que
la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.

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Artículo 1163 del Código Civil

Art. 1163 CC – Artículo 1163 del Código Civil Español

Artículo 1163.
El pago hecho a una persona menor de edad será válido en cuanto se hubiere
convertido en su utilidad. Esta regla también será aplicable a los pagos realizados a una
persona con discapacidad con medidas de apoyo establecidas para recibirlo y que actúe sin
dichos apoyos, en caso de que el deudor o la persona que realice el pago conociera de la
existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado
de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en
utilidad del acreedor

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Artículo 1147 del Código Civil

Art. 1147 CC – Artículo 1147 del Código Civil Español

Artículo 1147.
Si la cosa hubiese perecido o la prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los
deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiese mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables,
para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin
perjuicio de su acción contra el culpable o negligente.

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