Artículo 1177 del Código Civil

Art. 1177 CC – Artículo 1177 del Código Civil Español

Artículo 1177.
Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente
anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.
La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que
regulan el pago.

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Artículo 1178 del Código Civil

Art. 1178 CC – Artículo 1178 del Código Civil Español

Artículo 1178.
La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a
disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción
Voluntaria o en la legislación notarial.

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Artículo 1180 del Código Civil

Art. 1180 CC – Artículo 1180 del Código Civil Español

Artículo 1180.
La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está
bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la
obligación y la garantía, en su caso.
Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando
subsistente la obligación.

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Artículo 1166 del Código Civil

Art. 1166 CC – Artículo 1166 del Código Civil Español

Artículo 1166.
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun
cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la
voluntad del acreedor.

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Artículo 1182 del Código Civil

Art. 1182 CC – Artículo 1182 del Código Civil Español

Artículo 1182.
Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando
ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en
mora.

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Artículo 1167 del Código Civil

Art. 1167 CC – Artículo 1167 del Código Civil Español

Artículo 1167.

Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya
calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

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Artículo 1183 del Código Civil

Art. 1183 CC – Artículo 1183 del Código Civil Español

Artículo 1183.
Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la
pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 1.096.

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