Artículo 1001 del Código Civil

Art. 1001 CC – Artículo 1001 del Código Civil Español

Artículo 1001.
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos
pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de
sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino
que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en
este Código.

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Art. 1002 CC – Artículo 1002 del Código Civil Español

Artículo 1002.
Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la
facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio
de las penas en que hayan podido incurrir.

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Art. 1005 CC – Artículo 1005 del Código Civil Español

Artículo 1005.
Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la
herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de
treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o
repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en
dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

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