Artículo 1010 del Código Civil

Art. 1010 CC – Artículo 1010 del Código Civil Español

Artículo 1010.
Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador
se lo haya prohibido.
También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia,
para deliberar sobre este punto.

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Artículo 995 del Código Civil

Art. 995 CC – Artículo 995 del Código Civil Español

Artículo 995.
Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no
concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de
las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.

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Artículo 1012 del Código Civil

Art. 1012 CC – Artículo 1012 del Código Civil Español

Artículo 1012.
Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá
hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado
para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.

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Artículo 997 del Código Civil

Art. 997 CC – Artículo 997 del Código Civil Español

Artículo 997.
La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no
podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el
consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

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Artículo 1013 del Código Civil

Art. 1013 CC – Artículo 1013 del Código Civil Español

Artículo 1013.
La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no
va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia,
hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos
siguientes.

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Artículo 1014 del Código Civil

Art. 1014 CC – Artículo 1014 del Código Civil Español

Artículo 1014.
El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio
de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo
de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de
inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo
si les conviniere.

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Artículo 999 del Código Civil

Art. 999 CC – Artículo 999 del Código Civil Español

Artículo 999.
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado.
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar,
o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación
de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

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