Artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.652 LEC – Artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Finalizada la subasta, se liberarán o devolverán las cantidades consignadas por los
postores excepto lo que corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como
garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.
Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrá la reserva de las
cantidades consignadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto
del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus
respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido
realizadas.
2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se
harán a quien efectuó el depósito con independencia de si hubiere actuado por sí como
postor o en nombre de otro.

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Artículo 653 Quiebra de la subasta
Artículo 654 Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución

Artículo 655 Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior

Artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.653 LEC – Artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior consignare el precio
en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el
depósito que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los
depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del
crédito del ejecutante y las costas.
2. Los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra de la subasta se aplicarán
por el Letrado de la Administración de Justicia a los fines de la ejecución, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 654 y 672, pero el sobrante, si lo hubiere, se entregará a los
depositantes. Cuando los depósitos no alcancen a satisfacer el derecho del ejecutante y las
costas, se destinarán, en primer lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y
el resto se unirá a las sumas obtenidas en aquélla y se aplicará conforme a lo dispuesto en
los artículos 654 y 672. En este último caso, si hubiere sobrante, se entregará al ejecutado
hasta completar el precio ofrecido en la subasta y, en su caso, se le compensará de la
disminución del precio que se haya producido en el nuevo remate; sólo después de
efectuada esta compensación, se devolverá lo que quedare a los depositantes.

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Artículo 651 Adjudicación de bienes al ejecutante
Artículo 652 Destino de los depósitos constituidos para pujar

Artículo 654 Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución

Artículo 655 Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior
Artículo 656 Certificación de dominio y cargas

Artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.654 LEC – Artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se
hubiere despachado ejecución y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a
disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba al
ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.
2. Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir una vez finalizada la
realización forzosa de los bienes, satisfecho plenamente el ejecutante y pagadas las costas.
3. En el caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por
la que se hubiera despachado ejecución más los intereses y costas devengados durante la
ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios,
principal, intereses moratorios y costas. Además el tribunal expedirá certificación acreditativa
del precio del remate, y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la
correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas.

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Artículo 652 Destino de los depósitos constituidos para pujar
Artículo 653 Quiebra de la subasta

Artículo 655 Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior
Artículo 656 Certificación de dominio y cargas
Artículo 657 Información de cargas extinguidas o aminoradas
Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado

Artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.655 LEC – Artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las normas de esta sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las
de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos.
2. En las subastas a que se refiere el apartado anterior serán aplicables las normas de la
subasta de bienes muebles, salvo las especialidades que se establecen en los artículos
siguientes.

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Artículo 653 Quiebra de la subasta
Artículo 654 Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución

Artículo 656 Certificación de dominio y cargas
Artículo 657 Información de cargas extinguidas o aminoradas
Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado

Artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.656 LEC – Artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en el ámbito de esta Sección, el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución librará mandamiento al
registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al juzgado
certificación en la que consten los siguientes extremos:
1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales del bien o derecho gravado.
2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable
embargado, en especial, relación completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su
caso, que se halla libre de cargas.
En todo caso, la certificación se expedirá en formato electrónico y dispondrá de
información con contenido estructurado.
2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se
refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.
El registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Letrado de la
Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u
otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667.
El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo
inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante, debidamente
facultado por el Letrado de la Administración de Justicia y una vez anotado el embargo,
podrá solicitar la certificación a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya
expedición será igualmente objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se
expedirá en formato electrónico y con contenido estructurado.

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Artículo 657 Información de cargas extinguidas o aminoradas
Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado
Artículo 659 Titulares de derechos posteriormente inscritos

Artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.657 LEC – Artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución se dirigirá de
oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el
despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del
crédito garantizado y su actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información
deberán indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier
causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento
y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito
estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y
de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso.
Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la
cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se produzca
la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se
devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión
de costas.
Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se entregarán
al procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento.
2. A la vista de lo que el ejecutado y los acreedores a que se refiere el apartado anterior
declaren sobre la subsistencia y cuantía actual de los créditos, si hubiera conformidad sobre
ello, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del
ejecutante, expedirá los mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo
144 de la Ley Hipotecaria. De existir disconformidad les convocará a una vista ante el
Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes, resolviéndose mediante
auto, no susceptible de recurso, en los cinco días siguientes.
3. Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que
ninguno de ellos haya contestado, se entenderá que la carga, a los solos efectos de la
ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en
el título preferente.

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Artículo 655 Ámbito de aplicación de esta sección y aplicación supletoria de las disposiciones de la sección anterior
Artículo 656 Certificación de dominio y cargas

Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado
Artículo 659 Titulares de derechos posteriormente inscritos
Artículo 660 Forma de practicarse las comunicaciones

Artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.658 LEC – Artículo 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si de la certificación que expida el registrador resultare que el bien embargado se
encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el Letrado de la
Administración de Justicia, oídas las partes personadas, ordenará alzar el embargo, a menos
que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien
apareciere como dueño en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en
cuenta tal concepto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la inscripción del dominio a nombre de
persona distinta del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste
y se estará a lo dispuesto en el artículo 662.

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Artículo 656 Certificación de dominio y cargas
Artículo 657 Información de cargas extinguidas o aminoradas

Artículo 659 Titulares de derechos posteriormente inscritos
Artículo 660 Forma de practicarse las comunicaciones
Artículo 661 Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria

Artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.659 LEC – Artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que
figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho
del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.
2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la
certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando
al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la inscripción de su
derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento
que les afecten.
3. Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se
ejecuta satisfagan antes del remate el importe del crédito, intereses y costas, dentro del
límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del
actor hasta donde alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación
al margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se subrogan
y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación en el Registro del
acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del oportuno mandamiento expedido
por el Letrado de la Administración de Justicia, en su caso.

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Artículo 657 Información de cargas extinguidas o aminoradas
Artículo 658 Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado

Artículo 660 Forma de practicarse las comunicaciones
Artículo 661 Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria
Artículo 662 Tercer poseedor

Artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.628 LEC – Artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero
poseedor del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos
ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los
bienes, pudiendo acordarse por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución, mediante diligencia de ordenación, el adelanto de alguna cantidad por el
ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.
El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios
que sufra a causa del depósito.
2. Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados, según lo
previsto en el apartado 1 del artículo 626, se fijará por el Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, una remuneración
acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta
remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.

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Artículo 626 Depósito judicial. Nombramiento de depositario
Artículo 627 Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos

Artículo 629 Anotación preventiva de embargo

Artículo 630 Casos en que procede
Artículo 631 Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores

Artículo 644 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.644 LEC – Artículo 644 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el Letrado de la
Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la convocatoria de la subasta.
La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de
Subastas, bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia.

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Artículo 642 Subsistencia y cancelación de cargas

Artículo 643 Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor relevante

Artículo 645 Anuncio y publicidad de la subasta
Artículo 646 Contenido del anuncio y de la publicidad de la subasta
Artículo 647 Requisitos para pujar. Ejecutante licitador