Artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.631 LEC – Artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para constituir la administración judicial, se citará de comparecencia ante el Letrado
de la Administración de Justicia encargado de la ejecución a las partes y, en su caso, a los
administradores de las sociedades, cuando éstas no sean la parte ejecutada, así como a los
socios o partícipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado, a fin de que
lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento
de administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma
de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y
retribución procedente.
A los interesados que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes
con lo acordado por los comparecientes.
Si existe acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia establecerá por medio de
decreto los términos de la administración judicial en consonancia con el acuerdo. Para la
resolución de los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las
partes, si pretendieren practicar prueba, se les convocará a comparecencia ante el Tribunal
que dictó la orden general de ejecución, que resolverá, mediante auto, lo que estime
procedente sobre la administración judicial. Si no se pretendiese la práctica de prueba, se
pasarán las actuaciones al Tribunal para que directamente resuelva lo procedente.
2. Si se acuerda la administración judicial de una empresa o grupo de ellas, el Letrado de
la Administración de Justicia deberá nombrar un interventor designado por el titular o
titulares de la empresa o empresas embargadas y si sólo se embargare la mayoría del
capital social o la mayoría de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o
adscritos a su explotación, se nombrarán dos interventores, designados, uno por los
afectados mayoritarios, y otro, por los minoritarios.
3. El nombramiento de administrador judicial será inscrito, cuando proceda, en el
Registro Mercantil. También se anotará la administración judicial en el Registro de la
Propiedad cuando afectare a bienes inmuebles.

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Artículo 630 Casos en que procede

Artículo 632 Contenido del cargo de administrador
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Artículo 634 Entrega directa al ejecutante

Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.632 LEC – Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando sustituya a los administradores preexistentes y no se disponga otra cosa, los
derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los
que correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará autorización del
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución para enajenar o gravar
participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que
por su naturaleza o importancia hubiere expresamente señalado el Letrado de la
Administración de Justicia.
2. De existir interventores designados por los afectados, para la enajenación o
gravamen, el administrador los convocará a una comparecencia, resolviendo el Letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto.
3. Las resoluciones previstas en los dos números anteriores serán susceptibles de
recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

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Artículo 631 Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de interventores
Artículo 633 Forma de actuación del administrador

Artículo 634 Entrega directa al ejecutante
Artículo 635 Acciones y otras formas de participación sociales

Artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.633 LEC – Artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Acordada la administración judicial, el Secretario dará inmediata posesión al
designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces
llevara.
2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador serán resueltas por el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución mediante decreto, tras
oír a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de
rendir el administrador.
3. De la cuenta final justificada que presente el administrador se dará vista a las partes y
a los interventores, quienes podrán impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta
treinta atendida su complejidad.
De mediar oposición se resolverá tras citar a los interesados de comparecencia. El
decreto que se dicte será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal.

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Artículo 634 Entrega directa al ejecutante
Artículo 635 Acciones y otras formas de participación sociales
Artículo 636 Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores

Artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.634 LEC – Artículo 634 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución entregará
directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean:
1.º Dinero efectivo.
2.º Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.
3.º Divisas convertibles, previa conversión, en su caso.
4.º Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que,
aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal.
2. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio
Letrado de la Administración de Justicia adoptará las medidas oportunas para lograr su
cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su
realización.
3. En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por
incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita,
el Letrado de la Administración de Justicia le hará entrega inmediata del bien o bienes
muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices
referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.

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Artículo 637 Avalúo de los bienes

Artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.635 LEC – Artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores admitidos a
negociación en mercado secundario, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará
que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen estos mercados.
Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado o puede
acceder a un mercado con precio oficial.
2. Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que
no coticen en Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y
legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos
de adquisición preferente.
A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de notario o corredor
de comercio colegiado.

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Artículo 637 Avalúo de los bienes
Artículo 638 Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación

Artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.636 LEC – Artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la
forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.
2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará
a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1.º Enajenación por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la
forma previstos en esta Ley.
2.º Subasta judicial.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los
bienes por el Letrado de la Administración de Justicia, se practicarán las actuaciones
precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado si
antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta Ley, que la realización
forzosa se lleve a cabo de manera diferente.

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Artículo 634 Entrega directa al ejecutante
Artículo 635 Acciones y otras formas de participación sociales

Artículo 637 Avalúo de los bienes
Artículo 638 Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación
Artículo 639 Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación

Artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.637 LEC – Artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si los bienes embargados no fueren de aquéllos a que se refieren los artículos 634 y
635, se procederá a su avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de
acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución.

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Artículo 635 Acciones y otras formas de participación sociales
Artículo 636 Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores

Artículo 638 Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación
Artículo 639 Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación

Artículo 640 Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia

Artículo 638 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.638 LEC – Artículo 638 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para valorar los bienes, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la
Administración de Justicia. En defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a
organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas que
dispongan de personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos
efectos, con la Administración de Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos
organismos o servicios, se nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas
que figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren las entidades
públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes, así como los
Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración.
2. El perito designado por el Letrado de la Administración de Justicia podrá ser recusado
por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la
provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El
Letrado de la Administración de Justicia decidirá sobre la provisión solicitada y previo abono
de la misma el perito emitirá dictamen.

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Artículo 637 Avalúo de los bienes

Artículo 639 Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación

Artículo 640 Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia

Artículo 641 Realización por persona o entidad especializada

Artículo 639 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.639 LEC – Artículo 639 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El nombramiento se notificará al perito designado, quien en el siguiente día lo
aceptará, si no concurre causa de abstención que se lo impida.
2. El perito entregará la valoración de los bienes embargados al Tribunal en el plazo de
ocho días a contar desde la aceptación del encargo. Sólo por causas justificadas, que el
Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante decreto, podrá ampliarse este
plazo en función de la cuantía o complejidad de la valoración.
3. La tasación de bienes o derechos se hará por su valor de mercado, sin tener en
cuenta, en caso de bienes inmuebles, las cargas y gravámenes que pesen sobre ellos,
respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 666.
4. Hasta transcurridos cinco días desde que el perito designado haya entregado la
valoración de los bienes, las partes y los acreedores a que se refiere el artículo 658 podrán
presentar alegaciones a dicha valoración, así como informes, suscritos por perito tasador, en
los que se exprese la valoración económica del bien o bienes objeto del avalúo. En tal caso,
el Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de las alegaciones formuladas y
apreciando todos los informes según las reglas de la sana crítica, determinará, mediante
decreto, la valoración definitiva a efectos de la ejecución.
La resolución dictada por el Letrado de la Administración de Justicia será susceptible de
recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

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Artículo 637 Avalúo de los bienes
Artículo 638 Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación

Artículo 640 Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia

Artículo 641 Realización por persona o entidad especializada
Artículo 642 Subsistencia y cancelación de cargas

 

Artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.640 LEC – Artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución podrán pedir
al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la misma que convoque una
comparecencia con la finalidad de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes
hipotecados, pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución.
2. Si el ejecutante se mostrare conforme con la comparecencia y el Letrado de la
Administración de Justicia no encontrare motivos razonables para denegarla, la acordará
mediante diligencia de ordenación, sin suspensión de la ejecución, convocando a las partes
y a quienes conste en el proceso que pudieren estar interesados.
En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras personas, por invitación de
ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer cualquier forma de realización de los
bienes sujetos a la ejecución y presentar a persona que, consignando o afianzando, se
ofrezca a adquirir dichos bienes por un precio previsiblemente superior al que pudiera
lograrse mediante la subasta judicial. También cabrá proponer otras formas de satisfacción
del derecho del ejecutante.
3. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda causar perjuicio
para tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo aprobará el Letrado de la Administración de
Justicia mediante decreto y suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del
acuerdo. También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la
conformidad de los sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare.
Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción registral será
necesaria, para su aprobación, la conformidad de los acreedores y terceros poseedores que
hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al
gravamen que se ejecuta.
4. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el Letrado de la Administración de
Justicia sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a que se refiriese. Si el acuerdo
no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por cualquier causa, no se lograse la
satisfacción del ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la
suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.
5. Si no se lograse el acuerdo a que se refiere el apartado tercero de este artículo, la
comparecencia para intentarlo podrá repetirse, en las condiciones previstas en los dos
primeros apartados de este artículo, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio
del Letrado de la Administración de Justicia, para la mejor realización de los bienes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 638 Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación
Artículo 639 Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación

Artículo 641 Realización por persona o entidad especializada
Artículo 642 Subsistencia y cancelación de cargas

Artículo 643 Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor relevante