Artículo 922 del Código Civil

Art. 922 CC – Artículo 922 del Código Civil Español

Artículo 922.
Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no
pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de
representación cuando deba tener lugar.

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Artículo 907 del Código Civil

Art. 907 CC – Artículo 907 del Código Civil Español

Artículo 907.
Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino
para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos
permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.
Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.

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Artículo 923 del Código Civil

Art. 923 CC – Artículo 923 del Código Civil Español

Artículo 923.
Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los
parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del grado siguiente por su propio
derecho y sin que puedan representar al repudiante

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Artículo 926

Artículo 908 del Código Civil

Art. 908 CC – Artículo 908 del Código Civil Español

Artículo 908.
El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas
la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista
para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de
los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.

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