Artículo 870 del Código Civil

.Art. 870 CC – Artículo 870 del Código Civil Español

Artículo 870.
El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del
legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de
morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que
pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se
debieren al morir el testador.

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Artículo 871.
Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de
haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste
no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.
Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho
de prenda.

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Artículo 875.
El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la
herencia.
El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género
en la herencia.
La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad
inferior ni de la superior.

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