Artículo 890 del Código Civil

Art. 890 CC – Artículo 890 del Código Civil Español

Artículo 890.
El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y
aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar
el que quiera.
El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el
legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.

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Artículo 891 del Código Civil

Art. 891 CC – Artículo 891 del Código Civil Español

Artículo 891.
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes
de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera
dispuesto otra cosa.

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Artículo 878 del Código Civil

Art. 878 CC – Artículo 878 del Código Civil Español

Artículo 878.
Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado,
aunque después haya sido enajenada.
Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada
podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir
al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.

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Art. 863 CC – Artículo 863 del Código Civil Español

Artículo 863.
Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un
legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa
estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los
herederos forzosos

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Artículo 879 del Código Civil

Art. 879 CC – Artículo 879 del Código Civil Español

Artículo 879.
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado
y condición del legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas
por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable

desproporción con la cuantía de la herencia.

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Artículo 864 del Código Civil

Art. 864 CC – Artículo 864 del Código Civil Español

Artículo 864.
Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa
legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador
declare expresamente que lega la cosa por entero.
Artículo 865.
Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio.

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Artículo 880 del Código Civil

Art. 880 CC – Artículo 880 del Código Civil Español

Artículo 880.
Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario
podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el
principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera
antes que termine el período comenzado.

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