Artículo 863 del Código Civil

Art. 863 CC – Artículo 863 del Código Civil Español

Artículo 863.
Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un
legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa
estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los
herederos forzosos

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Artículo 879 del Código Civil

Art. 879 CC – Artículo 879 del Código Civil Español

Artículo 879.
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado
y condición del legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas
por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable

desproporción con la cuantía de la herencia.

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Artículo 864 del Código Civil

Art. 864 CC – Artículo 864 del Código Civil Español

Artículo 864.
Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa
legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador
declare expresamente que lega la cosa por entero.
Artículo 865.
Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio.

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Artículo 880 del Código Civil

Art. 880 CC – Artículo 880 del Código Civil Español

Artículo 880.
Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario
podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el
principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera
antes que termine el período comenzado.

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Artículo 835 del Código Civil

Art. 835 CC – Artículo 835 del Código Civil Español

Artículo 835.
Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado
que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de
conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.

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Artículo 851 del Código Civil

Art. 851 CC – Artículo 851 del Código Civil Español

Artículo 851.
La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere
contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes
artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero
valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen
a dicha legítima

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