Art. 765 CC – Artículo 765 del Código Civil Español
Artículo 765.
Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.
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Artículo 765.
Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.
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Artículo 766.
El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que
renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en
los artículos 761 y 857.
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Artículo 767.
La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de
legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el
testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá
también por no escrita.
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Artículo 752.
No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su
última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes
del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
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Artículo 768.
El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
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Artículo 737.
Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el
testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.
Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y
aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere
con ciertas palabras o señales.
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Artículo 738.
El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades
necesarias para testar.
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Artículo 739.
El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador
no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el
posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.
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Artículo 740.
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por
incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de
éstos.
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Artículo 741.
El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento
en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que
contuviere.
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