Art. 768 CC – Artículo 768 del Código Civil Español
Artículo 768.
El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
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El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
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Artículo 753.
Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador
representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela
o curatela.
Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por
razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores
o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas.
También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.
Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de
naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es
ordenada en testamento notarial abierto.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o
cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.
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Artículo 769.
Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente,
como si dijere: «Instituyo por mis herederos a N. y a N., y a los hijos de N», los
colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que
conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
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Artículo 754.
El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que
autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado,
con la excepción establecida en el artículo 682.
Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin
Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante
quienes se otorguen los testamentos especiales.
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Artículo 770.
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre
solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.
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Artículo 739.
El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador
no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el
posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.
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Artículo 740.
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por
incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de
éstos.
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Artículo 741.
El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento
en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que
contuviere.
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Artículo 742.
Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador
con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las
firmas que lo autoricen.
El testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto
sin voluntad ni conocimiento del testador o hallándose este afectado por alteraciones graves
en su salud mental; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será
necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio
procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota
la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las
firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique
haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.
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Artículo 743.
Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones
testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código
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