Artículo 739 del Código Civil

Art. 739 CC – Artículo 739 del Código Civil Español

Artículo 739.
El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador
no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el
posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 737

Artículo 738

Artículo 740

Artículo 741

Artículo 742

 

Artículo 742 del Código Civil

Art. 742 CC – Artículo 742 del Código Civil Español

Artículo 742.
Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador
con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las
firmas que lo autoricen.
El testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto
sin voluntad ni conocimiento del testador o hallándose este afectado por alteraciones graves
en su salud mental; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será
necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio
procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota
la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las
firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique
haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 740

Artículo 741

Artículo 743

Artículo 744

Artículo 745

Artículo 729 del Código Civil

Art. 729 CC – Artículo 729 del Código Civil Español

Artículo 729.
Si fuere ológrafo el testamento y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o
Capitán recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en el Diario, y lo
entregará a la Autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el
artículo anterior, cuando el buque arribe al primer puerto del Reino.
Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder
el testador al tiempo de su muerte.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 727

Artículo 728

Artículo 730

Artículo 731

Artículo 732

Salir de la versión móvil