Artículo 717 del Código Civil

Art. 717 CC – Artículo 717 del Código Civil Español

Artículo 717.
También podrán las personas mencionadas en el artículo anterior otorgar testamento
cerrado ante un Comisario de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario,
observándose las disposiciones de los artículos 706 y siguientes.

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Artículo 718 del Código Civil

Art. 718 CC – Artículo 718 del Código Civil Español

Artículo 718.
Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser
remitidos con la mayor brevedad posible al Cuartel General y, por este, al Ministerio de
Defensa.
El Ministerio, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Colegio Notarial
correspondiente al último domicilio del difunto, y de no ser conocido éste, lo remitirá al
Colegio Notarial de Madrid.
El Colegio Notarial remitirá el testamento al Notario correspondiente al último domicilio
del testador. Recibido por el Notario deberá comunicar, en los diez días siguientes, su
existencia a los herederos y demás interesados en la sucesión, para que comparezcan ante
él al objeto de protocolizarlo de acuerdo con lo dispuesto legalmente.

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Artículo 688 del Código Civil

Art. 688 CC – Artículo 688 del Código Civil Español

Artículo 688.
El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el
testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador
bajo su firma.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

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Artículo 690 del Código Civil

Art. 690 CC – Artículo 690 del Código Civil Español

Artículo 690.
La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante
Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del
fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños
y perjuicios que haya causado.
También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como
heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.

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Artículo 693

Artículo 693 del Código Civil

Art. 693 CC – Artículo 693 del Código Civil Español

Artículo 693.
El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de
protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las
observaciones manifestadas.
Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del
otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel.
Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes
podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.

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