Artículo 726 del Código Civil

Art. 726 CC – Artículo 726 del Código Civil Español

Artículo 726.
Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el
Comandante o Capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad
marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador,
certificación que lo acredite.
La entrega se acreditará en la forma prevenida en el artículo anterior, y la Autoridad
marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministro de Marina.

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Artículo 711 del Código Civil

Art. 711 CC – Artículo 711 del Código Civil Español

Artículo 711.
El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda
a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde
en su archivo.
En este último caso el Notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo
corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el
testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación
de dicha nota.

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Artículo 696 del Código Civil

Art. 696 CC – Artículo 696 del Código Civil Español

Artículo 696.
El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su
defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su
juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

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Artículo 681 del Código Civil

Art. 681 CC – Artículo 681 del Código Civil Español

Artículo 681.
No podrán ser testigos en los testamentos:
Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.
Segundo. Sin contenido.
Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador.
Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor
testifical.
Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.

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Artículo 682 del Código Civil

Art. 682 CC – Artículo 682 del Código Civil Español

Artículo 682.
En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él
instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes
cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al
caudal hereditario.

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Artículo 698 del Código Civil

Art. 698 CC – Artículo 698 del Código Civil Español

Artículo 698.
Al otorgamiento también deberán concurrir:
1.° Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como
testigos instrumentales.
2.° Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.
3.° El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial
empleada por el Notario.

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