Artículo 721 del Código Civil

Art. 721 CC – Artículo 721 del Código Civil Español

Artículo 721.
Si fuese cerrado el testamento militar, se observará lo prevenido en los artículos 706 y
707; pero se otorgará ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto exige el artículo
716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si
pudiere.

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Artículo 706 del Código Civil

Art. 706 CC – Artículo 706 del Código Civil Español

Artículo 706.
El testamento cerrado habrá de ser escrito.
Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su firma.
Si estuviese escrito por cualquier medio técnico o por otra persona a ruego del testador,
este pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Si el testamento se ha
redactado en soporte electrónico, deberá firmarse con una firma electrónica reconocida.
Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las
hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.
En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o
escritas entre renglones.

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Artículo 722 del Código Civil

Art. 722 CC – Artículo 722 del Código Civil Español

Artículo 722.
Los testamentos, abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a
bordo, se otorgarán en la forma siguiente:
Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia
de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el
que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.
En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán, o el que haga sus veces,
con asistencia de dos testigos idóneos.
En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno
de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no
sabe o no puede hacerlo.
Si el testamento fuera abierto, se observará además lo prevenido en el artículo 695, y si
fuere cerrado, lo que se ordena en la sección sexta de este capítulo, con exclusión de lo
relativo al número de testigos e intervención del Notario.

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Artículo 693 del Código Civil

Art. 693 CC – Artículo 693 del Código Civil Español

Artículo 693.
El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de
protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las
observaciones manifestadas.
Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del
otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel.
Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes
podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.

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Artículo 695 del Código Civil

Art. 695 CC – Artículo 695 del Código Civil Español

Artículo 695.
El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material
o humano su última voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a ella
y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del
derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador
manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el
testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban
concurrir.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de
los testigos.
Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la
lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o
humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones
necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad.

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Art. 696 CC – Artículo 696 del Código Civil Español

Artículo 696.
El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su
defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su
juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

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