Artículo 576 del Código Civil

Art. 576 CC – Artículo 576 del Código Civil Español

Artículo 576.
Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo,
podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones
y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda
ocasionar a la pared medianera.

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Artículo 561 del Código Civil

Art. 561 CC – Artículo 561 del Código Civil Español

Artículo 561.
Para los efectos legales, la servidumbre de acueducto será considerada como continua y
aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua o su uso dependa de las
necesidades del predio dominante, o de un turno establecido por días o por horas.

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Artículo 577 del Código Civil

Art. 577 CC – Artículo 577 del Código Civil Español

Artículo 577.
Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e
indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se
haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de como estaba antes; y además la
indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared
medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera
levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y si para ello fuere necesario darle
mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.

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Artículo 562 del Código Civil

Art. 562 CC – Artículo 562 del Código Civil Español

Artículo 562.
El que para dar riego a su heredad o mejorarla, necesite construir parada o partidor en el
cauce por donde haya de recibir el agua, podrá exigir que los dueños de las márgenes
permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, incluso los que se originen de
la nueva servidumbre a dichos dueños y a los demás regantes.

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Artículo 578 del Código Civil

Art. 578 CC – Artículo 578 del Código Civil Español

Artículo 578.
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación,  profundidad o
espesor a la pared podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería,
pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que
se le hubiese dado mayor espesor.

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Artículo 563 del Código Civil

Art. 563 CC – Artículo 563 del Código Civil Español

Artículo 563.
El establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbres de aguas de que
se trata en esta sección se regirán por la ley especial de la materia en cuanto no se halle
previsto en este Código.

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Artículo 579 del Código Civil

Art. 579 CC – Artículo 579 del Código Civil Español

Artículo 579.
Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho
que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared
medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso
común y respectivo de los demás medianeros.
Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de
los demás interesados en la medianería; y si no lo obtuviere, se fijarán por peritos las
condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos.

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Artículo 564 del Código Civil

Art. 564 CC – Artículo 564 del Código Civil Español

Artículo 564.
El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino
público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente
indemnización.
Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas
las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización
consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se
causen en el predio sirviente.
Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y
para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la
indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.

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Art. 565 CC – Artículo 565 del Código Civil Español

Artículo 565.
La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y,
en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio
dominante al camino público.

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