Artículo 579 del Código Civil

Art. 579 CC – Artículo 579 del Código Civil Español

Artículo 579.
Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho
que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared
medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso
común y respectivo de los demás medianeros.
Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de
los demás interesados en la medianería; y si no lo obtuviere, se fijarán por peritos las
condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos.

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Artículo 564 del Código Civil

Art. 564 CC – Artículo 564 del Código Civil Español

Artículo 564.
El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino
público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente
indemnización.
Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas
las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización
consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se
causen en el predio sirviente.
Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y
para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la
indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.

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Artículo 533 del Código Civil

Art. 533 CC – Artículo 533 del Código Civil Español

Artículo 533.
Las servidumbres son además positivas o negativas.
Se llama positiva a la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación
de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del
predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.

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Artículo 549 del Código Civil

Art. 549 CC – Artículo 549 del Código Civil Español

Artículo 549.
Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de
los particulares.

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Artículo 552

Artículo 550 del Código Civil

Art. 550 CC – Artículo 550 del Código Civil Español

Artículo 550.
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se
regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan y, en su defecto, por las
disposiciones del presente título.

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Capítulo II: De las servidumbres legales

Sección I: Disposiciones generales

Artículo 549

Artículo 551

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Artículo 552

Artículo 553

Artículo 535 del Código Civil

Art. 535 CC – Artículo 535 del Código Civil Español

Artículo 535.
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la
servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le
corresponda.
Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar
por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra
manera.

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Artículo 551 del Código Civil

Art. 551 CC – Artículo 551 del Código Civil Español

Artículo 551.
Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de
utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o
rural.
Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no
lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.

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Sección II: De las servidumbres en materia de aguas

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