Artículo 500 del Código Civil

Art. 500 CC – Artículo 500 del Código Civil Español

Artículo 500.
El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las
cosas dadas en usufructo.
Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del
uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere
después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del
usufructuario.

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Artículo 516 del Código Civil

Art. 516 CC – Artículo 516 del Código Civil Español

Artículo 516.
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad,
subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho
usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha
persona.

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Artículo 517 del Código Civil

Art. 517 CC – Artículo 517 del Código Civil Español

Artículo 517.
Si el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y
éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a
disfrutar del suelo y de los materiales.
Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio
y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá
derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al
usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al
valor del suelo y de los materiales.

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Artículo 502 del Código Civil

Art. 502 CC – Artículo 502 del Código Civil Español

Artículo 502.
Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al
usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.
Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá
hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo,
el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.
Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a
retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

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Artículo 518 del Código Civil

Art. 518 CC – Artículo 518 del Código Civil Español

Artículo 518.
Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en
usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se
construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniere al
propietario.
Si el propietario se hubiera negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por
sí solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero en caso de siniestro el
precio del seguro, pero con obligación de invertirlo en la reedificación de la finca.
Si el usufructuario se hubiese negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí solo
el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro en caso de siniestro, salvo siempre
el derecho concedido al usufructuario en el artículo anterior.

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Artículo 503 del Código Civil

Art. 503 CC – Artículo 503 del Código Civil Español

Artículo 503.
El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca
usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no
resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.

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Artículo 519 del Código Civil

Art. 519 CC – Artículo 519 del Código Civil Español

Artículo 519.
Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario
estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a
abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo
que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de
los réditos.

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Artículo 472 del Código Civil

Art. 472 CC – Artículo 472 del Código Civil Español

Artículo 472.
Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecen al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.
En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación
de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a
abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de
cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al
comenzar o terminar el usufructo.

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