Artículo 429 del Código Civil

Art. 429 CC – Artículo 429 del Código Civil Español

Artículo 429.
La Ley sobre Propiedad Intelectual determina las personas a quienes pertenece ese
derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni
resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este
Código sobre la propiedad.

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Artículo 432

Artículo 445 del Código Civil

Art. 445 CC – Artículo 445 del Código Civil Español

Artículo 445.
La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera
de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será
preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de
las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones
fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre
su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.

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Artículo 430 del Código Civil

Art. 430 CC – Artículo 430 del Código Civil Español

Artículo 430.
Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona.
Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o
derecho como suyos.

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Artículo 446 del Código Civil

Art. 446 CC – Artículo 446 del Código Civil Español

Artículo 446.
Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en
ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de
procedimiento establecen.

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Artículo 401 del Código Civil

Art. 401 CC – Artículo 401 del Código Civil Español

Artículo 401.
Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la
división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de
los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales
independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo
trescientos noventa y seis

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Artículo 399

Artículo 400

Artículo 402

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Artículo 404

Artículo 417 del Código Civil

Art. 417 CC – Artículo 417 del Código Civil Español

Artículo 417.
Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él
aguas subterráneas.
La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede
hacerse con licencia administrativa

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Artículo 418

Artículo 419

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Artículo 420