Artículo 269 del Código Civil

Art. 269 CC – Artículo 269 del Código Civil Español

Artículo 269.
La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no
exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.
La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia
del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades
de apoyo.
Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias
de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los
actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con
discapacidad.
Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa,
indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación. El curador
actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249.
En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos.

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Artículo 285 del Código Civil

Art. 285 CC – Artículo 285 del Código Civil Español

Artículo 285.
El curador con facultades representativas estará obligado a hacer inventario del
patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de
sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.
El inventario se formará ante el letrado de la Administración de Justicia, con citación de
las personas que estime conveniente.
El letrado de la Administración de Justicia podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo
primero si concurriere causa para ello.
El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del
letrado de la Administración de Justicia, no deban quedar en poder del curador serán
depositados en un establecimiento destinado a este efecto.
Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes de la
persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela.

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Artículo 270 del Código Civil

Art. 270 CC – Artículo 270 del Código Civil Español

Artículo 270.
La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en otra
posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los
derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para
evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También podrá exigir en
cualquier momento al curador que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación
personal o patrimonial de aquella.
Sin perjuicio de las revisiones periódicas de estas resoluciones, el Ministerio Fiscal podrá
recabar en cualquier momento la información que considere necesaria a fin de garantizar el
buen funcionamiento de la curatela.

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Artículo 271 del Código Civil

Art. 271 CC – Artículo 271 del Código Civil Español

Artículo 271.
Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia
de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la
exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.
Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la
curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y
disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su
dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de
llevarlas a cabo.

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Artículo 287 del Código Civil

Art. 287 CC – Artículo 287 del Código Civil Español

Artículo 287.
El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo
necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso,
para los siguientes:
1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no
pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de
internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes
especiales.
2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales,
bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de
extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados
oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término
inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter
dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de
suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este
párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria
la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de
su titular.
3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo,
salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado
personal o familiar.
4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a
los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia
económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las
liberalidades.
6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.
7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los
asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la
persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le
hubiesen determinado los apoyos.
8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos
requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

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Artículo 272 del Código Civil

Art. 272 CC – Artículo 272 del Código Civil Español

Artículo 272.
La propuesta de nombramiento y demás disposiciones voluntarias a que se refiere el
artículo anterior vincularán a la autoridad judicial al constituir la curatela.
No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas
disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer
la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen
circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las
causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.

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Artículo 288 del Código Civil

Art. 288 CC – Artículo 288 del Código Civil Español

Artículo 288.
La autoridad judicial, cuando lo considere adecuado para garantizar la voluntad, deseos
y preferencias de la persona con discapacidad, podrá autorizar al curador la realización de
una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica,
especificando las circunstancias y características fundamentales de dichos actos.

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Artículo 273 del Código Civil

Art. 273 CC – Artículo 273 del Código Civil Español

Artículo 273.
Si al establecer la autocuratela se propone el nombramiento de sustitutos al curador y no
se concreta el orden de la sustitución, será preferido el propuesto en el documento posterior.
Si se proponen varios en el mismo documento, será preferido el propuesto en primer lugar.

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Artículo 276

Artículo 289 del Código Civil

Art. 289 CC – Artículo 289 del Código Civil Español

Artículo 289.
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común
realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación
judicial. Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición deberá obtener
también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el
nombramiento.

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