Artículo 299 del Código Civil

Art. 299 CC – Artículo 299 del Código Civil Español

Artículo 299.
La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de acuerdo
con el Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en materia de
responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles responsables.

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Artículo 299 bis del Código Civil

Art. 299 bis CC – Artículo 299 bis del Código Civil Español

Artículo 299.
La persona con discapacidad responderá por los daños causados a otros, de acuerdo
con el Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto, sin perjuicio de lo establecido en materia de
responsabilidad extracontractual respecto a otros posibles responsables.

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Artículo 300 del Código Civil

Art. 300 CC – Artículo 300 del Código Civil Español

Artículo 300.
Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos
tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el
Registro Civil.

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Artículo 292 del Código Civil

Art. 292 CC – Artículo 292 del Código Civil Español

Artículo 292.
El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su
caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá rendir ante ella
la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses, prorrogables
por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados
desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en
su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos.
La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que
recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el
apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela.

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Artículo 293 del Código Civil

Art. 293 CC – Artículo 293 del Código Civil Español

Artículo 293.
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de la
persona a la que se prestó apoyo.
El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del curador.
Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el requerimiento para
el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del curador, devengará el
interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta.

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Artículo 296 (derogado)

Artículo 294 (derogado) del Código Civil

Art. 294 (derogado) CC – Artículo 294 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 294.
El curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la
persona a la que preste apoyo.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde
la rendición final de cuentas.

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Artículo 297

Artículo 270 del Código Civil

Art. 270 CC – Artículo 270 del Código Civil Español

Artículo 270.
La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en otra
posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los
derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para
evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También podrá exigir en
cualquier momento al curador que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación
personal o patrimonial de aquella.
Sin perjuicio de las revisiones periódicas de estas resoluciones, el Ministerio Fiscal podrá
recabar en cualquier momento la información que considere necesaria a fin de garantizar el
buen funcionamiento de la curatela.

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Artículo 271

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Artículo 271 del Código Civil

Art. 271 CC – Artículo 271 del Código Civil Español

Artículo 271.
Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia
de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la
exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.
Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la
curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y
disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su
dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de
llevarlas a cabo.

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Artículo 287 del Código Civil

Art. 287 CC – Artículo 287 del Código Civil Español

Artículo 287.
El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo
necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso,
para los siguientes:
1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no
pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de
internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes
especiales.
2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales,
bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de
extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados
oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término
inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter
dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de
suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este
párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria
la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de
su titular.
3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo,
salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado
personal o familiar.
4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a
los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia
económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las
liberalidades.
6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.
7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los
asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la
persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le
hubiesen determinado los apoyos.
8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos
requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

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