Artículo 103 del Código Civil

Art. 103 CC – Artículo 103 del Código Civil Español

Artículo 103.
Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado
judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:
1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los
sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con
lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la
guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y
lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras
personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles
las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por
terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se
hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del
menor.
2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál
de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo
inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el
otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el
derecho de cada uno.
3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si
procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y
disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin
de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará
a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
4.ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo
inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la
administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los
bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
5.ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos
bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente
afectados a las cargas del matrimonio.

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Artículo 119 del Código Civil

Art. 119 CC – Artículo 119 del Código Civil Español

Artículo 119.
La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los
progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el
hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección
siguiente.
Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del
hijo fallecido.

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Artículo 104 del Código Civil

Art. 104 CC – Artículo 104 del Código Civil Español

Artículo 104.
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su
matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos
anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar
desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal
competente.

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Art. 120 CC – Artículo 120 del Código Civil Español

Artículo 120.
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada
por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del
Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro
documento público.
3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del
Registro Civil.
4.º Por sentencia firme.
5.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción
de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro
Civil.

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Artículo 105 del Código Civil

Art. 105 CC – Artículo 105 del Código Civil Español

Artículo 105.
No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una
causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se
refieren los artículos anteriores.

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Artículo 108

Artículo 121 del Código Civil

Art. 121 CC – Artículo 121 del Código Civil Español

Artículo 121.
El reconocimiento otorgado por menores no emancipados necesitará para su validez
aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
Para la validez del reconocimiento otorgado por personas mayores de edad respecto de
las que hayan establecido medidas de apoyo se estará a lo que resulte de la resolución
judicial o escritura pública que las haya establecido. Si nada se hubiese dispuesto y no
hubiera medidas voluntarias de apoyo, se instruirá la correspondiente revisión de las
medidas de apoyo judicialmente adoptadas para completarlas a este fin.

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Artículo 106 del Código Civil

Art. 106 CC – Artículo 106 del Código Civil Español

Artículo 106.
Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean
sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.

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Artículo 107 del Código Civil

Art. 107 CC – Artículo 107 del Código Civil Español

Artículo 107.
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley
aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o
españolas de Derecho internacional privado.

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Artículo 110

Artículo 123 del Código Civil

Art. 123 CC – Artículo 123 del Código Civil Español

Artículo 123.
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento
expreso o tácito.
El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor de edad con
discapacidad se prestará por esta, de manera expresa o tácita, con los apoyos que requiera
para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido
medidas de apoyo, se estará a lo allí dispuesto.

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