Artículo 101 del Código Civil

Art. 101 CC – Artículo 101 del Código Civil Español

Artículo 101.
El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el
acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No
obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla,
si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus
derechos en la legítima.

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Artículo 117 del Código Civil

Art. 117 CC – Artículo 117 del Código Civil Español

Artículo 117.
Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del
matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en
contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se
exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o
hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio,
salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado con el
consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis
meses siguientes al nacimiento del hijo.

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Artículo 102 del Código Civil

Art. 102 CC – Artículo 102 del Código Civil Español

Artículo 102.
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la
Ley, los efectos siguientes:
1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2.° Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges
hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos
del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el
Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

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Artículo 118 del Código Civil

Art. 118 CC – Artículo 118 del Código Civil Español

Artículo 118.
Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o
de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el
consentimiento de ambos.

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Artículo 87 del Código Civil

Art. 87 CC – Artículo 87 del Código Civil Español

Artículo 87.
Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la
formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante
Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los
mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o
consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar
la escritura pública de divorcio.

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Artículo 88 del Código Civil

Art. 88 CC – Artículo 88 del Código Civil Español

Artículo 88.
La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su
reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la
demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados
podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

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Artículo 89 del Código Civil

Art. 89 CC – Artículo 89 del Código Civil Español

Artículo 89.
Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza
de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de
ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No
perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro
Civil.

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Artículo 90 del Código Civil

Art. 90 CC – Artículo 90 del Código Civil Español

Artículo 90.
1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá
contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en
su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva
habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus
abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de
actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de
los cónyuges.
2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la
nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el
Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los
cónyuges.
Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los
abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su
consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución
motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del Juez, nueva
propuesta para su aprobación, si procede.
Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y
éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente
perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados
afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso,
los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de
convenio regulador.
Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública,
podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.
3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los
cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio
aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el
cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas
ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo
acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera
el cumplimiento del convenio.

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Artículo 91 del Código Civil

Art. 91 CC – Artículo 91 del Código Civil Español

Artículo 91.
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el
Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo,
determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de
sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las
cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías
respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se
hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren
sustancialmente las circunstancias.
Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores
de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de
su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá
también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de estas, las cuales, en su caso,
entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la
legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se
regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de
medidas de apoyo a las personas con discapacidad.

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Artículo 92 del Código Civil

Art. 92 CC – Artículo 92 del Código Civil Español

Artículo 92.
1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones
para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la
educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y
emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se
revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en
beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los
cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo
soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este
acuerdo en el transcurso del procedimiento.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá
recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando
se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo
Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba
practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar
su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso
en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que
convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las
partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o
de género.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este
artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá
acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se
protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados
anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico
Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente
cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen
de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.
10. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así
como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y
adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no
separar a los hermanos.

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Artículo 91

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