Artículo 93 del Código Civil
Art. 93 CC – Artículo 93 del Código Civil Español
Artículo 93.
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los
alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación
de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada
momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que
carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que
sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
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Artículo 78 del Código Civil
Art. 78 CC – Artículo 78 del Código Civil Español
Artículo 78.
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno
de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
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Capítulo VII: De la separación
Artículo 94 del Código Civil
Art. 94 CC – Artículo 94 del Código Civil Español
Artículo 94.
La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no
tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con
ellos y tenerlos en su compañía.
Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen
apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar,
en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en
que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa
audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o
suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias
relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes
impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se
suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por
atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad
judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de
indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial
podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el
interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con
discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación
paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del
progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en
procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita
previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de
quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del
menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán
prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el
interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.
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Artículo 79 del Código Civil
Art. 79 CC – Artículo 79 del Código Civil Español
Artículo 79.
La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos
respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
Capítulo VII: De la separación
Artículo 95 del Código Civil
Art. 95 CC – Artículo 95 del Código Civil Español
Artículo 95.
La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio
regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o
extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo
acuerdo entre los cónyuges al respecto.
Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que
hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico
matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá
derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
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Artículo 80 del Código Civil
Art. 80 CC – Artículo 80 del Código Civil Español
Artículo 80.
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio
canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia
en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho
del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a
las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Capítulo VII: De la separación
Artículo 96 del Código Civil
Art. 96 CC – Artículo 96 del Código Civil Español
Artículo 96.
1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la
vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes
menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos
alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de
discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar
después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de
ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de
la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera
conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos
menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que
carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este
Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los
restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al
cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las
circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido
atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos
cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva
sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación
errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de
buena fe.
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Artículo 81 del Código Civil
Art. 81 CC – Artículo 81 del Código Civil Español
Artículo 81
Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
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Capítulo VII: De la separación
Artículo 97 del Código Civil
Art. 97 CC – Artículo 97 del Código Civil Español
Artículo 97.
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en
relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en
el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión
temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el
convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe
teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial
o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión,
la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.
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