Artículo 82 del Código Civil

Art. 82 CC – Artículo 82 del Código Civil Español

Artículo 82.
1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres
meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio
regulador ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario,
en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan
de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo
90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que
tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.
Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de
que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el
letrado de la Administración de Justicia o notario. Igualmente los hijos mayores o menores
emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el letrado de la Administración de
Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y
convivir en el domicilio familiar.
2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en la situación
a la que se refiere el artículo anterior.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 80

Capítulo VII: De la separación

Artículo 81

Artículo 83

Artículo 84

Capítulo VIII: De la disolución del matrimonio

Artículo 85

Artículo 83 del Código Civil

Art. 83 CC – Artículo 83 del Código Civil Español

Artículo 83.
La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del
convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los
casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la
potestad doméstica.
Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia
o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos
cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá
testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su
inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a
terceros de buena fe.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 84

Capítulo VIII: De la disolución del matrimonio

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 99 del Código Civil

Art. 99 CC – Artículo 99 del Código Civil Español

Artículo 99.
En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente
o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta
vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en
dinero.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 100

Artículo 101

Capítulo X: De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio

Artículo 102

Artículo 84 del Código Civil

Art. 84 CC – Artículo 84 del Código Civil Español

Artículo 84.
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo
resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del
Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución
judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos,
cuando exista causa que lo justifique.
Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista
en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de
manifestaciones.
La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil
correspondiente.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 82

Artículo 83

Capítulo VIII: De la disolución del matrimonio

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87

Artículo 86 del Código Civil

Art. 86 CC – Artículo 86 del Código Civil Español

Artículo 86

Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.

Si quieres consultar a los mejores abogados civilistas gratis y sin compromiso puedes visitar nuestra sección de Abogados Divorcios

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 84

Capítulo VIII: De la disolución del matrimonio

Artículo 85

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 56 del Código Civil

Art. 56 CC – Artículo 56 del Código Civil Español

Artículo 56.
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente
tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad
o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o
funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las
Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos
de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales
que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes.
Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de
salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el
consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico
sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59