Artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.796 LEC – Artículo 796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cesará la intervención judicial de la herencia cuando se efectúe la declaración de
herederos, a no ser que alguno de ellos pida la división judicial de la herencia, en cuyo caso
podrá subsistir la intervención, si así se solicita, hasta que se haga entrega a cada heredero
de los bienes que les hayan sido adjudicados.
2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la herencia podrán
pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención judicial. El letrado de la
Administración de Justicia así lo acordará mediante decreto, salvo cuando alguno de los
interesados sea menor y no tenga representante legal o cuando haya algún heredero
ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero.
3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con
derecho documentado en un título ejecutivo, que se hubieran opuesto a que se lleve a efecto
la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se
acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 794 Formación del inventario
Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia
Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador
Artículo 799 Rendición periódica de cuentas

Artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.797 LEC – Artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, el Letrado de la
Administración de Justicia le pondrá en posesión de su cargo, dándole a conocer a las
personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su
desempeño.
2. Para que pueda acreditar su representación el Letrado de la Administración de Justicia
le dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.
3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de
las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente
mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia con los requisitos
previstos en la legislación hipotecaria.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 795 Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario
Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador
Artículo 799 Rendición periódica de cuentas
Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas

Artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.798 LEC – Artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los
bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren
principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que
pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.
Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo
que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en
tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que
procedan.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 796 Cesación de la intervención judicial de la herencia

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia

Artículo 799 Rendición periódica de cuentas
Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas
Artículo 801 Conservación de los bienes de la herencia

Artículo 799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.799 LEC – Artículo 799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el tribunal le señale, los
que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso
puedan exceder de un año.
2. Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de la misma resulte o
presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento
destinado al efecto. En el primer caso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará
inmediatamente mediante diligencia el depósito y, en el segundo, que se ponga en los autos
diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo.
3. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de inspeccionar la administración o
promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas,
serán puestas de manifiesto en la Oficina judicial a la parte que, en cualquier tiempo, lo
pidiere.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 797 Posesión del cargo de administrador de la herencia
Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador

Artículo 800 Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas
Artículo 801 Conservación de los bienes de la herencia
Artículo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo

Artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.800 LEC – Artículo 800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final
complementaria de las ya presentadas.
2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las
partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término
común, que el Letrado de la Administración de Justicia señalará mediante diligencia según la
importancia de aquéllas.
3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto aprobándolas y declarando exento de
responsabilidad al administrador. En el mismo decreto mandará devolver al administrador la
caución que hubiere prestado.
4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de
impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo establecido en el artículo 438.
Las partes, en sus respectivos escritos de impugnación y contestación a ésta, podrán
solicitar la celebración de vista, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el
juicio verbal.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 798 Representación de la herencia por el administrador
Artículo 799 Rendición periódica de cuentas

Artículo 801 Conservación de los bienes de la herencia
Artículo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo
Artículo 803 Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición

Artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.785 LEC – Artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, el Letrado de la
Administración de Justicia entregará los autos al primero y pondrá a disposición de éste y de
los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario,
cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal
hereditario.
2. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los interesados para obligarle
a que cumpla su encargo.
3. A instancia de parte, podrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante
diligencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo
verificare, será responsable de los daños y perjuicios.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 783 Convocatoria de Junta para designar contador y peritos
Artículo 784 Designación del contador y de los peritos

Artículo 786 Práctica de las operaciones divisorias
Artículo 787 Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas
Artículo 788 Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero

Artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.786 LEC – Artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley
aplicable a la sucesión del causante ; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas
para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de
ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en
todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas.
2. Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses
desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el contador, en el que
se expresará:
1.º La relación de los bienes que formen el caudal partible.
2.º El avalúo de los comprendidos en esa relación.
3.º La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 784 Designación del contador y de los peritos
Artículo 785 Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo

Artículo 787 Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas
Artículo 788 Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero
Artículo 789 Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos

Artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.787 LEC – Artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes de las
operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante
este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones
divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.
La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones
divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»
2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan
manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto
aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.
3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones
divisorias, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a
una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto
a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones
divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 2 de este artículo.
5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que
propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del
procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo
siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los
derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que
corresponda.
6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta ley, se hubieran
suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito
de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará por
el Letrado de la Administración de Justicia, sin esperar a que la causa finalice por resolución
firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro
hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de
éste.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 785 Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo
Artículo 786 Práctica de las operaciones divisorias

Artículo 788 Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero
Artículo 789 Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos

Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto

Artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.788 LEC – Artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia
procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y
los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas
de la adjudicación.
2. Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los
partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por
algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apartado 4 del artículo 782, no
se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos
completamente pagados o garantizados a su satisfacción.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 786 Práctica de las operaciones divisorias
Artículo 787 Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas

Artículo 789 Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos

Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto
Artículo 791 Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima

Artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.789 LEC – Artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y
adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo,
deberá el Letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes a
disposición de los herederos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 787 Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas
Artículo 788 Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero

Artículo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto
Artículo 791 Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima
Artículo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia