Artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.136 LEC – Artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto
procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto
de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso
del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de
que dicte la resolución que corresponda.

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Artículo 138 Publicidad de las actuaciones orales
Artículo 139 Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados

Artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.137 LEC – Artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto
presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones,
explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su
dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba
llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar
una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal
que conozca del asunto.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los Letrados de la
Administración de Justicia respecto de aquellas actuaciones que hayan de realizarse
únicamente ante ellos.
4. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de
pleno derecho de las correspondientes actuaciones.

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Artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.138 LEC – Artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las
partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública.
2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse
a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la
seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la
protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin,
en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la
concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de
la justicia.
3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal
oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de
auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar
la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva.
Los Letrados de la Administración de Justicia podrán adoptar mediante decreto la misma
medida en aquellas actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su
exclusiva competencia. Frente a este decreto sólo cabrá recurso de reposición.
4. La relación de señalamientos del órgano judicial deberá hacerse pública. Los Letrados
de la Administración de Justicia velarán porque los funcionarios competentes de la Oficina
judicial publiquen en un lugar visible al público, el primer día hábil de cada semana, la
relación de señalamientos correspondientes a su respectivo órgano judicial, con indicación
de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y número de procedimiento.

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Artículo 141 Acceso a libros, archivos y registros judiciales

Artículo 139 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.139 LEC – Artículo 139 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo será el
resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre publicidad de los
votos particulares.

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Artículo 141 bis

Artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.140 LEC – Artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina
judicial facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo y directo cuanta
información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y
conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas reservadas conforme a la ley. También
podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos
que consten en los autos, no declarados reservados.
2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se
expedirán por el Letrado de la Administración de Justicia los testimonios y certificados que
soliciten, con expresión de su destinatario.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto
podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida
resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo
138.
Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por
sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con
relevancia penal, tributaria o de otra índole.

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Artículo 141 bis
Artículo 142 Lengua oficial

Artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.141 LEC – Artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y
registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o
certificación de los extremos que indiquen.

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Artículo 141 bis
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Artículo 141 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.141 bis LEC – Artículo 141 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los casos previstos en los dos artículos anteriores, en las copias simples, testimonios
y certificaciones que expidan los Letrados de la Administración de Justicia, cualquiera que
sea el soporte que se utilice para ello, cuando sea necesario para proteger el superior interés
de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales,
imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o
indirectamente pudiera permitir su identificación.

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Artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.142 LEC – Artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados de la
Administración de Justicia y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el
castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y demás
funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la
Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de
ella que pudiere producir indefensión.
3. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán
utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma
oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano,
plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir
efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma,
salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También
se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que
alegue indefensión.
5. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar como
intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o
promesa de fiel traducción.

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Artículo 141 bis

Artículo 143 Intervención de intérpretes
Artículo 144 Documentos redactados en idioma no oficial

Artículo 145 Fe pública judicial

Artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.112 LEC – Artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento
del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante,
salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe
en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros.
2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del
conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a
quien corresponda sustituirle.

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Artículo 128 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.128 LEC – Artículo 128 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los peritos será el mismo
previsto para el incidente de recusación de Jueces y Magistrados.

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Artículo 131 Habilitación de días y horas inhábiles