Art. 1933 CC – Artículo 1933 del Código Civil Español
La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.
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La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de
haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.
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Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada
pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos
que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.
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Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los
hombres.
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Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos
que en este capítulo se establecen.
En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo
establecido en la Ley Concursal.
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Artículo 1919 (Derogado)
Artículo 1920 (Derogado)
Capítulo II: De la clasificación de créditos
Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción,
podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.
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Capítulo II: De la prescripción del dominio y demás derechos reales
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición
de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o
causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado
para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles
que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que
dispone este artículo y el anterior.
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Capítulo II: De la declaración de fallecimiento