Artículo 1939 del Código Civil

Art. 1939 CC – Artículo 1939 del Código Civil Español

La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las
leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo
el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes
anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.

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Artículo 1924 del Código Civil

Art. 1924 CC – Artículo 1924 del Código Civil Español

Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:
1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última
anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.º
2.º Los devengados:
A) (Derogada)
B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y
los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.
C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último
año, contado hasta el día del fallecimiento.
D) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio
doméstico correspondientes al último año.
E) Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros
sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado
anterior siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo
precedente.
F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituida bajo su
autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.
G) (Derogada)
3.º Los créditos que sin privilegio especial consten:
A) En escritura pública.
B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.
Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de
las escrituras y de las sentencias.

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Artículo 1926

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Artículo 1926 del Código Civil

Art. 1926 CC – Artículo 1926 del Código Civil Español

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles
excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se
refiere.
Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la
prelación para su pago, las reglas siguientes:
1.ª El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa
dada en prenda.
2.ª En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un
acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de
la garantía.
3.ª Los créditos por anticipos de semillas, gastos de cultivo y recolección serán
preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos
sirvieron.
4.ª En los demás casos, el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los
créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.

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Artículo 1929

Artículo 1927 del Código Civil

Art. 1927 CC – Artículo 1927 del Código Civil Español

Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o
derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del
inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.
Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos
reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:
1.ª Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números 1.º y 2.º del artículo
1.923 a los comprendidos en los demás números del mismo.
2.ª Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número
3.º del citado artículo 1.923 y los comprendidos en el número 4.º del mismo gozarán de
prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones
en el Registro de la Propiedad.
3.ª Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el número
5.º del artículo 1.923 gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.

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Artículo 1930

Artículo 1928 del Código Civil

Art. 1928 CC – Artículo 1928 del Código Civil Español

El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de
preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los
bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.
Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o
inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en
cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva
naturaleza.

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Artículo 1929 del Código Civil

Art. 1929 CC – Artículo 1929 del Código Civil Español

Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que
la gozaren, por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la
preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:
1.ª Por el orden establecido en el artículo 1.924.
2.ª Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a
prorrata.
3.ª Los créditos comunes a que se refiere el artículo 1.925, sin consideración a sus
fechas.

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Artículo 1930 del Código Civil

Art. 1930 CC – Artículo 1930 del Código Civil Español

Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la
ley, el dominio y demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones,
de cualquier clase que sean.

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