Artículo 1875 del Código Civil

Art. 1875 CC – Artículo 1875 del Código Civil Español

Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, es indispensable, para que la
hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito
en el Registro de la Propiedad.
Las personas a cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen otro derecho que el de
exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca,
salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria en favor del Estado, las provincias y los pueblos, por
el importe de la última anualidad de los tributos, así como de los aseguradores por el premio
del seguro.

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Artículo 187 del Código Civil

Art. 187 CC – Artículo 187 del Código Civil Español

Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa
alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual,
pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la
demanda.
Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos
percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los
frutos percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la
declaración del Secretario judicial.

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Artículo 1879 del Código Civil

Art. 1879 CC – Artículo 1879 del Código Civil Español

El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la
parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las
formalidades que la ley establece.

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Artículo 1880 del Código Civil

Art. 1880 CC – Artículo 1880 del Código Civil Español

La forma, extensión y efectos de la hipoteca, así como lo relativo a su constitución,
modificación y extinción y a lo demás que no haya sido comprendido en este capítulo, queda
sometido a las prescripciones de la Ley Hipotecaria, que continúa vigente.

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Artículo 1881 del Código Civil

Art. 1881 CC – Artículo 1881 del Código Civil Español

Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de
su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después
al del capital de su crédito.

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Artículo 1882 del Código Civil

Art. 1882 CC – Artículo 1882 del Código Civil Español

El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas
que pesen sobre la finca.
Lo está asimismo a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación.
Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.

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Artículo 1883 del Código Civil

Art. 1883 CC – Artículo 1883 del Código Civil Español

El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente
lo que debe a su acreedor.
Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone el artículo anterior, puede
siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en
contrario.

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Artículo 1884 del Código Civil

Art. 1884 CC – Artículo 1884 del Código Civil Español

El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro
del plazo convenido.
Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la
forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del
inmueble.

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