Artículo 472 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.472 LEC – Artículo 472 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán
todos los autos originales a la sala citada en el artículo 468, con emplazamiento de las
partes ante ella por término de 30 días, sin perjuicio de que, cuando un litigante o litigantes
distintos de los recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado recurso de casación
contra la misma sentencia, se deban enviar a la sala competente para el recurso de casación
testimonio de la sentencia y de los particulares que el recurrente en casación interese,
poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso extraordinario por infracción
procesal, a los efectos de lo que dispone el artículo 488 de esta ley.
Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Letrado de la
Administración de Justicia declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución
recurrida.

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Artículo 472 del Código Civil

Art. 472 CC – Artículo 472 del Código Civil Español

Artículo 472.
Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecen al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.
En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación
de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a
abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de
cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al
comenzar o terminar el usufructo.

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