Artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.803 LEC – Artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados.
2. Exceptúanse de esta regla:
1.º Los que puedan deteriorarse.
2.º Los que sean de difícil y costosa conservación.
3.º Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen
ventajosas.
4.º Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para
cubrir otras atenciones de la administración de la herencia.
3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere
el apartado 3 del artículo 793, podrá decretar mediante providencia la venta de cualesquiera
de dichos bienes, que se verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la
legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de dicho mercado.

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Artículo 806 Ámbito de aplicación

Artículo 803 del Código Civil

Art. 803 CC – Artículo 803 del Código Civil Español

Artículo 803.
Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos
derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza.
Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y,
si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de
ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.

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