Artículo 114 del Código Civil

Art. 114 CC – Artículo 114 del Código Civil Español

Artículo 114.
Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin
perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación.
Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten
contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados.

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Artículo 117

Artículo 115 del Código Civil

Art. 115 CC – Artículo 115 del Código Civil Español

Artículo 115.
La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente:
1.° Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
2.° Por sentencia firme.

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Artículo 118

Artículo 84 del Código Civil

Art. 84 CC – Artículo 84 del Código Civil Español

Artículo 84.
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo
resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del
Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución
judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos,
cuando exista causa que lo justifique.
Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista
en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de
manifestaciones.
La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil
correspondiente.

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Capítulo VIII: De la disolución del matrimonio

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Artículo 86

Artículo 87

Artículo 86 del Código Civil

Art. 86 CC – Artículo 86 del Código Civil Español

Artículo 86

Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.

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Artículo 89

Artículo 87 del Código Civil

Art. 87 CC – Artículo 87 del Código Civil Español

Artículo 87.
Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la
formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante
Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los
mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o
consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar
la escritura pública de divorcio.

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Artículo 90

Artículo 88 del Código Civil

Art. 88 CC – Artículo 88 del Código Civil Español

Artículo 88.
La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su
reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la
demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados
podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

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Artículo 89 del Código Civil

Art. 89 CC – Artículo 89 del Código Civil Español

Artículo 89.
Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza
de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de
ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No
perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro
Civil.

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Artículo 90 del Código Civil

Art. 90 CC – Artículo 90 del Código Civil Español

Artículo 90.
1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá
contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en
su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva
habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus
abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de
actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de
los cónyuges.
2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la
nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el
Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los
cónyuges.
Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los
abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su
consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución
motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del Juez, nueva
propuesta para su aprobación, si procede.
Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y
éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente
perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados
afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso,
los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de
convenio regulador.
Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública,
podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.
3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los
cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio
aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el
cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas
ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo
acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera
el cumplimiento del convenio.

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Artículo 91 del Código Civil

Art. 91 CC – Artículo 91 del Código Civil Español

Artículo 91.
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el
Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo,
determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de
sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las
cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías
respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se
hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren
sustancialmente las circunstancias.
Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores
de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de
su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá
también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de estas, las cuales, en su caso,
entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la
legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se
regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de
medidas de apoyo a las personas con discapacidad.

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