Artículo 107 del Código Civil

Art. 107 CC – Artículo 107 del Código Civil Español

Artículo 107.
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley
aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o
españolas de Derecho internacional privado.

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Artículo 108

Artículo 109

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Artículo 123 del Código Civil

Art. 123 CC – Artículo 123 del Código Civil Español

Artículo 123.
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento
expreso o tácito.
El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor de edad con
discapacidad se prestará por esta, de manera expresa o tácita, con los apoyos que requiera
para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido
medidas de apoyo, se estará a lo allí dispuesto.

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Artículo 92 del Código Civil

Art. 92 CC – Artículo 92 del Código Civil Español

Artículo 92.
1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones
para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la
educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y
emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se
revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en
beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los
cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo
soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este
acuerdo en el transcurso del procedimiento.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá
recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando
se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo
Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba
practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar
su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso
en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que
convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las
partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o
de género.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este
artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá
acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se
protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados
anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico
Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente
cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen
de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.
10. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así
como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y
adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no
separar a los hermanos.

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Artículo 93 del Código Civil

Art. 93 CC – Artículo 93 del Código Civil Español

Artículo 93.
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los
alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación
de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada
momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que
carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que
sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.

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Artículo 94 del Código Civil

Art. 94 CC – Artículo 94 del Código Civil Español

Artículo 94.
La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no
tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con
ellos y tenerlos en su compañía.
Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen
apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar,
en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en
que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa
audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o
suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias
relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes
impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se
suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por
atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad
judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de
indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial
podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el
interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con
discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación
paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del
progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en
procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita
previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de
quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del
menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán
prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el
interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.

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Artículo 95 del Código Civil

Art. 95 CC – Artículo 95 del Código Civil Español

Artículo 95.
La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio
regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o
extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo
acuerdo entre los cónyuges al respecto.
Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que
hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico
matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá
derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

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Artículo 80 del Código Civil

Art. 80 CC – Artículo 80 del Código Civil Español

Artículo 80.
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio
canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia
en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho
del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a
las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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